SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio de
entrega material seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad que se distingue con la
denominación mercantil PROMOCIONES
RUILA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su
profesión Salvador Ramírez Campos, Salvador Ramírez Ramírez y Mariella Mancini
M., contra las ciudadanas VIRGINIA RUÍZ
LARRÉ, LUCILA RUÍZ LARRÉ, GLADYS RUÍZ LARRÉ, LIGIA RUÍZ LARRÉ y GENARO RUÍZ
LARRÉ, cuyo patrocinio se atribuye el profesional del derecho Salvador
Ramírez Ramírez y como tercero opositor el ciudadano JAIME DE LA MAZA LABRA,
representado judicialmente por los abogados Sergio Luis Martínez Jiménez,
Leopoldo Cadavid Rubio y Luis Napoleón Martínez Millán; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción,
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocó
parcialmente el acto de entrega material y por último, declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de junio de 1998.
Contra
el fallo proferido, anunciaron recurso de casación, tanto la demandante, como
los demandados y el tercer opositor. Los cuales fueron admitidos; pero, sólo
formalizado el presentado por la primera. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida
la substanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas
las siguientes consideraciones
De acuerdo con reiterada doctrina,
corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad
del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el
tribunal de la última instancia, cuando observare de oficio o a petición de
parte, que el recurso fue admitido en contravención de las normas legales que
regulan su admisibilidad.
En
igual manera, ante cualesquiera otra consideración, la Sala, estima pertinente,
hacer una síntesis histórica del asunto bajo estudio, y a los efectos de una
mejor inteligencia de la decisión que debe proferir.
En el sentido indicado, observa:
Atiende la
Jurisdicción, una solicitud de “Entrega Material”, conforme a lo previsto en el
artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En el
sub-iudice, la decisión recurrida en casación, declaró
sin lugar la apelación interpuesta por la actora y revocó parcialmente el acto
de entrega material de fecha 28 de mayo de 1998 en lo relativo a haber dado por
terminada la comisión y dejar constancia del estado del inmueble y su entrega
libre de bienes y personas a la solicitante, por cuanto - al decir de la
recurrida- al surgir la oposición debió suspenderse el acto para que los
interesados hicieran valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional
competente, declarando, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del
auto de fecha 4 de junio de 1998.
Es evidente entonces que se trata
de un procedimiento de entrega material, mediante el cual el Juez de la
recurrida conociendo en apelación revocó parcialmente el acto de entrega.
Al respecto, la Sala ha indicado
en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos
comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a
poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de
Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción
voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929
y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar
del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro
Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte
primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Contempla
el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se pidiere la entrega material
de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el
Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que
concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem,
prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o
dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega,
fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según
se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer
valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere
el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el
Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté
pendiente el lapso de oposición....” (Lo resaltado, es de la Sala)
De
los antecedentes consignados, y en
atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima
que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en
principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta
afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados
artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se
desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada,
y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición,
revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la
posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante
la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor
del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica
“...el
Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.
Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia
del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la
tesis que se asienta, cabe destacar, que la
“decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la
entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no
haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el
vendedor al acto.
Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “..ante
el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o
desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que
crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de
Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a
conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la
solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad
ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el
resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni
para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material,
quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la
jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia,
reivindicatorias, hereditarias, entre otras.
Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos
denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto
no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974,
págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es
voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en
sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues,
un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de
nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del
peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto
judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en
jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención
de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o
privación del fin esperado...” .
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se
está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el
artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero
fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este
caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y
podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus
derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no
el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso
de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como
antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es
posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las
negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual
de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572,
573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de
1997.
Asimismo, el
Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del
recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en
ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias
que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material
de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la
función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo
que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción
voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o
intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la
manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el
artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el
procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción
contenciosa, como lo es el caso en particular.
Por tanto y tal como lo alegó el
impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de
jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes
vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de
casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa,
positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en
particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su
inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los
jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha
conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial,
atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de
economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los
juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un
desgaste innecesario a la jurisdicción.
No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el
recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto
la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,
contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo
que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación
de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”,
pues éllo, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina,
conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la
materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer
argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y
fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión
procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como
aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas
directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil
Promociones Ruila, C.A. contra la decisión Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha
9 de marzo de 1999. En
consecuencia, SE REVOCA el
auto de admisión de 22 de abril de 1999, dictado por el citado Juzgado
Superior.
Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en Sala
de Casación Civil, en Caracas, a los (10 ) días del mes de Agosto de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. No. 99-392