SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

               En el juicio de entrega material seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES RUILA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Salvador Ramírez Campos, Salvador Ramírez Ramírez y Mariella Mancini M., contra las ciudadanas VIRGINIA RUÍZ LARRÉ, LUCILA RUÍZ LARRÉ, GLADYS RUÍZ LARRÉ, LIGIA RUÍZ LARRÉ y GENARO RUÍZ LARRÉ, cuyo patrocinio se atribuye el profesional del derecho Salvador Ramírez Ramírez y como tercero opositor el ciudadano JAIME DE LA MAZA LABRA, representado judicialmente por los abogados Sergio Luis Martínez Jiménez, Leopoldo Cadavid Rubio y Luis Napoleón Martínez Millán; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocó parcialmente el acto de entrega material y por último, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de junio de 1998.

               Contra el fallo proferido, anunciaron recurso de casación, tanto la demandante, como los demandados y el tercer opositor. Los cuales fueron admitidos; pero, sólo formalizado el presentado por la primera. Hubo impugnación. No hubo réplica.

               Concluida la substanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones

 

PUNTO PREVIO

 

                   De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a esta Sala pronunciarse en definitiva acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el recurso fue admitido en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad.

 

               En igual manera, ante cualesquiera otra consideración, la Sala, estima pertinente, hacer una síntesis histórica del asunto bajo estudio, y a los efectos de una mejor inteligencia de la decisión que debe proferir.

              

               En el sentido indicado,  observa:

               Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “Entrega Material”, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

               En el  sub-iudice,  la decisión recurrida en casación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora y revocó parcialmente el acto de entrega material de fecha 28 de mayo de 1998 en lo relativo a haber dado por terminada la comisión y dejar constancia del estado del inmueble y su entrega libre de bienes y personas a la solicitante, por cuanto - al decir de la recurrida- al surgir la oposición debió suspenderse el acto para que los interesados hicieran valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, declarando, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de junio de 1998.

 

               Es evidente entonces que se trata de un procedimiento de entrega material, mediante el cual el Juez de la recurrida conociendo en apelación revocó parcialmente el acto de entrega.

 

               Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

 

               Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, se observa:

         Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Lo resaltado, es de la Sala)

 

De los antecedentes  consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de ...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.

 

Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la  “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que  la atención a la causa legal del  fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

 

Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “..ante el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

 

Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro  J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la  jurisdicción

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

 

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .

  Sobre la materia la Sala, estableció:

“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.

 

         Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

 

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo  901 del Código de  Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.

         Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

 

No es ajena esta Sala, a la conducta asumida por el Juez en este caso en particular, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justicieros y un desgaste innecesario a la jurisdicción.   No censura la Sala, el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie la recomendación de la norma, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues éllo, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima decisión procesal, pudiese considerar prudente revisar o reexaminar su doctrina, como aún oficiosamente lo ha hecho en innumerables ocasiones, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de  la verdadera justicia.   

D E C I S I Ó N

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Promociones Ruila, C.A. contra la decisión Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 9 de marzo de 1999. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de 22 de abril de 1999, dictado por el citado Juzgado Superior.

Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala de Casación Civil, en Caracas, a los (10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El  Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

                                                                  Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. No. 99-392